JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-178/2009

ACTOR: JOSÉ LUIS DE LA CRUZ ARRIZÓN.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-178/2009, formado con motivo de la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Luis de la Cruz Arrizón, respecto a la omisión de proveer las peticiones contenidas en diversos escritos por él formulados, por parte de las Comisiones Nacional y Estatal de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, la última en Sonora; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El diecinueve de abril pasado, el hoy promovente, presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en Sonora, escrito en donde solicitó, entre otras cosas, se le proporcionara la convocatoria para elegir al candidato que participará en las elecciones municipales de Santa Ana, en esa entidad federativa o bien, el motivo por el cuál no ha sido publicada.

 

2. Ante la falta de respuesta, el veintiuno siguiente, el accionante volvió a elevar petición en igual sentido al mismo órgano partidista.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El veintinueve de los mismos mes y año, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la omisión de proveer sus solicitudes, lo que fue comunicado por dicho órgano estatal a su homólogo nacional, porque estimó, que en todo caso, ésta es a quien compete pronunciarse.

 

III. Remisión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del ente político aludido, rindió informe circunstanciado y envió la demanda a la Sala Superior de este tribunal.

 

IV. Incompetencia de la Sala Superior. Mediante auto de once de los corrientes, el magistrado presidente por ministerio de ley de la Sala Superior, con fundamento en los artículos 190, párrafo 3, 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción IV, inciso d), 201, fracciones I, X y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5, fracción XIV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de ese órgano, y el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 141/2009 con las copias certificadas del escrito y sus anexos, a efecto de remitir a esta Sala Regional los documentos originales para la sustanciación del juicio respectivo, toda vez que estimó que este órgano de control constitucional tiene jurisdicción sobre el particular.

 

V. Remisión a la Sala. El doce posterior fue recibido el oficio SGA-JA-1303/2009, suscrito por el actuario Rubén Galván Villaverde, a través del cual, en cumplimiento al acuerdo referido en el punto anterior, remitió la documentación original atinente.

 

VI. Tercero interesado. El órgano responsable nacional comunicó que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, no recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

VII. Turno. Mediante auto de la fecha de recepción, el magistrado presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JDC-178/2009; así también, turnarlo a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la propia legislación.

 

VIII. Sustanciación. Por auto de trece posterior, el magistrado instructor acordó: tener por recibida la documentación, radicar y admitir el medio de impugnación en su ponencia, declarar cerrada la instrucción y ordenar la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio enderezado en relación con la omisión de proveer las peticiones de un ciudadano por parte de las Comisiones Nacional y Estatal de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, la última en Sonora, respecto de una elección local, concretamente de munícipes.

 

SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Previamente al estudio de fondo, por ser preferente, se analizará la causal de improcedencia que hace valer el órgano responsable.

 

Aduce, que la causa de pedir del actor es la supuesta omisión de emitir la convocatoria para el proceso interno electivo en el municipio de Santa Ana, Sonora, porque en sesión extraordinaria de diecisiete de abril del año en curso, se aprobó el acuerdo por el que se definieron los métodos extraordinarios de selección para los procesos internos electivos de candidatos a cargos municipales para el proceso electoral dos mil nueve en Sonora, en donde se incluyó a aquél. De suerte que, al dejar de existir la violación materia de este juicio, procede desecharlo, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3 correlacionado con el 11, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis S3ELJ 34/2002, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

Los preceptos citados previenen:

 

Artículo 9.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

(…)

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(…)

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

 

Adversamente a lo alegado por el órgano partidista, tales razonamientos se involucran o tienen relación directa con el fondo del asunto, toda vez que la veracidad y, en su caso, legalidad de los acuerdos que invoca aquél, son inviables para decretar la improcedencia del asunto; por tanto, deben desestimarse.

 

TERCERO. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal, ya que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente fue presentado en uno de los órganos partidistas responsables, consta por escrito, contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el  acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.

 

b) Oportunidad. La temporalidad de la demanda se encuentra justificada en razón de que el acto impugnado consiste en la falta de respuesta en torno a las solicitudes contenidas en dos escritos presentados ante ellos; luego, dicho reclamo es de tracto sucesivo al reflejarse en una omisión por parte de aquéllas que subsiste en tanto persista ésta, de ahí que, puede controvertirse en cualquier momento mientras perdure tal conducta.

 

Apoya lo anterior, la tesis relevante S3EL 046/2002, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del texto:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

c) Requisitos especiales de procedencia. Acorde con el artículo 79 de la ley referida, así como en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la compilación citada, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por lo que ve al primero, el promovente José Luis de la Cruz Arrizón, es ciudadano mexicano, mayor de edad y tiene un modo honesto de vivir, al no evidenciarse lo contrario.

 

El actor presentó demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados; además, en el escrito relativo, se aprecia que aduce una violación a su derecho político-electoral de afiliación, por cuanto es militante y miembro activo del Partido Acción Nacional en el municipio de Santa Ana, Sonora.

 

También es patente la legitimación en la causa, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.

 

d) Definitividad. Tal presupuesto procesal se encuentra colmado, pues la falta de respuesta produce efectos de tracto sucesivo. Sirve de sustento el siguiente criterio emitido por la Sala Superior:

 

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Herminio Quiñónez Osorio y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000.—Partido Alianza Social.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 47, Sala Superior, tesis S3ELJ 41/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 207.”

 

CUARTO. Suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son sustancialmente fundados los agravios formulados.

 

Esencialmente, el accionante esgrime:

 

a)     Que los órganos partidistas responsables no han dado respuesta a sus peticiones contenidas en los escritos de diecinueve y veintiuno de abril de dos mil nueve, en los cuales solicitó se le entregara copia de la convocatoria para contender en la elección municipal en Santa Ana, Sonora, o bien, se le informara la razón por la cual no se ha propalado.

 

b)    Que, ante esa actitud inerte, en todo caso, pide que este órgano colegiado ordene su emisión.

 

El artículo 8° constitucional establece el derecho de petición para los ciudadanos, al igual que el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para preservar tal derecho, la Norma Suprema dispone que, a toda solicitud elevada en esos términos debe recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de darlo a conocer, en breve lapso al peticionario.

 

Según consta de actuaciones, el actor realizó diversas peticiones a fin de que se le entregara la convocatoria para elegir candidato a presidente municipal en Santa Ana, Sonora y, de no haber ocurrido lo anterior, se le comunicara el porqué de ello; pues, expresa, tiene intención de contender en el proceso electivo intrapartidista (fojas 34 a la 36).

 

En cuanto a la forma de sus ocursos, asentó su nombre, se dirigió al órgano responsable de manera pacífica y respetuosa, señaló de forma clara su petición, la información que solicitaba y designó domicilio para recibir la respuesta que recayera a aquéllos. 

 

No obstante, los órganos responsables no los han proveído, habida cuenta que del informe circunstanciado ni de autos se advierte que hubiere recaído una contestación bajo las directrices trazadas por el precepto constitucional invocado; lo cual, de suyo, conculca tal garantía individual en materia político-electoral.

 

A propósito, se cita la jurisprudencia 5/2008, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cinco de marzo de dos mil ocho, que prescribe:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.—Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2005.—Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Joel Reyes Martínez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2006.—Actor: José Julián Sacramento Garza.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-80/2007.—Actor: Arturo Oropeza Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—17 de febrero de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

 

Consiguientemente, procede ordenar a los órganos responsables para que, según sus atribuciones, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que surta efectos la notificación de esta ejecutoria, respondan el contenido de los escritos supracitados, debiendo notificar personal e inmediatamente al ciudadano.

 

Hecho lo anterior, deberá informarlo en idéntico plazo a este órgano jurisdiccional, lo cual acreditará con copia certificada de las constancias atinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

ÚNICO. Se ordena a las Comisiones Nacional y Estatal de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, la última en Sonora, según corresponda, den respuesta a las peticiones de José Luis de la Cruz Arrizón, elevadas el diecinueve y veintiuno de abril de dos mil nueve, conforme a lo establecido en el considerando último de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-178/2009, promovido por José Luis de la Cruz Arrizón.- DOY FE.-------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

 

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS